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El pagaré es inembargable «el pago es siempre obligado al tenedor del pagaré»

diciembre 1, 2009

El verdadero titular del crédito que el pagaré representa es su legítimo tenedor el día del vencimiento, y no la persona a cuyo favor fue emitido inicialmente, por lo que cualquier embargo que pudiera producirse es nulo si el pagaré lo tiene un tercero al que se le haya transmitido.

El deudor (el firmante o emisor del pagaré o el aceptante de la letra de cambio) sólo queda liberado de su deuda pagando a quien posea físicamente el pagaré y resulte su legítimo tenedor el día de su vencimiento.

Ello implica que no es válido el pago efectuado por el deudor a quien no sea el poseedor del pagaré, aunque pague en virtud de haberse embargado el crédito representado por el pagaré a la persona a cuyo favor se emitió en un procedimiento judicial o administrativo, ya que tal embargo, sin la ocupación física del documento, es nulo. Si el deudor (el firmante o emisor del pagaré o el aceptante de la letra de cambio) no se opone al embargo y abona el pagaré a la entidad embargante, se verá obligado a pagar de nuevo su importe a quien posea físicamente el pagaré y resulte su legítimo tenedor el día de su vencimiento.

Así lo interpretan los Tribunales y, al respecto, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 23 de Mayo de 1.973 (Boletin del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, nº 12, 1.976, pagina 73), que concluye textualmente: “que no puede alegar el aceptante que hubo embargo del crédito y requerimiento de pago, pues la imperfección de aquél, sin ocupación y depósito de la letra, le permitía oponerse a dicho requerimiento, y no pagar al acreedor del librador (no acreedor cambiario), sin que ahora pueda esgrimir el abono hecho frente al legítimo tenedor que no ha perdido la posesión de la letra y está legitimado frente a todos los obligados cambiarios para exigir de cualesquiera de ellos el pago del valor que la letra incorpora, sin perjuicio, claro está, de las acciones que puedan deducir como consecuencia del doble pago.”

En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de octubre de 2000, 30 de marzo de 1.977 y 14 de octubre de 1.975, la de la Audiencia Territorial de Burgos de 28 de octubre de 1.982 (Revista General de Derecho, Valencia, 1982) la de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1ª, de 11 de octubre de 1.983 (Revista General de Derecho, Valencia, 1.984, pagina 1.699), la de la Audiencia Territorial de La Coruña de 28 de Diciembre de 1.972 (Revista General de Derecho, Valencia 1.973, pagina 1008), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de marzo de 1.986 (La Ley, 1.986-2, pagina 884), y la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1.933 (Colección Legislativa de España, Edición Oficial, Madrid, tomo 129, volumen V de 1.933, 1.934 y Repertorio de jurisprudencia, Aranzadi, Pamplona, 1.933, 473).

Consecuencia de lo anterior, siendo nulo un hipotético embargo de un pagaré por deudas de aquel a cuyo favor fue emitido inicialmente sin haberse ocupado físicamente el documento, el deudor debe oponerse al embargo y no pagar el importe del pagaré aunque sea requerido judicial o administrativamente para ello, a fin de evitar verse obligado a atenderlo dos veces cuando su legítimo tenedor reclame el pago del mismo al llegar su vencimiento.

¿Qué hacer si un cliente presenta ‘concurso de acreedores?

noviembre 17, 2009

La respuesta es la misma tanto en el caso de que el pagaré se encuentre vencido e impagado antes de la fecha en que se solicite el concurso de acreedores como en el caso de que se encuentre pendiente de vencimiento en la antedicha fecha: El beneficiario del pagaré solo puede solicitar que se reconozca su crédito en el concurso, ya que, tras la solicitud del concurso, los acreedores no pueden reclamar ni cobrar sus créditos individuales.

El reconocimiento del crédito del beneficiario debe solicitarse por escrito presentado ante el Juzgado donde se tramita el concurso de acreedores, acompañando el original del pagaré y, caso de que se encuentre vencido, la nota de gastos bancarios de devolución por impago dentro del plazo de un mes desde la fecha de la última publicación del concurso en los lugares legalmente previstos (B.O.E., diarios de gran tirada, …).

Si se trata de un pagaré “no a la orden”, además de los documentos reseñados en el precedente párrafo, habrá que acompañar la factura, contrato o documento que justifique la emisión del pagaré junto con el escrito solicitando el reconocimiento del crédito en el concurso.

Efectuado lo anterior, normalmente la Administración Concursal reconocerá el crédito del beneficiario del pagaré por el importe solicitado con la categoría de crédito ordinario y éste quedará a la espera de cobrar al mismo tiempo y a prorrata con el resto de acreedores de la misma categoría por el importe que corresponda, que, habitualmente, será inferior al crédito que se le ha reconocido.

En definitiva, la situación del beneficiario de un pagaré emitido por una empresa posteriormente declarada en concurso es bastante precaria ya que se ve obligado a pasar por las reglas y formalidades legales propias del concurso de acreedores y, con fortuna, cobrará parte de su crédito, sin intereses, mucho tiempo después de que el crédito haya vencido.

¿Por qué es imprescindible incluir la antefirma en un pagaré?

noviembre 12, 2009

En base a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, nuestra jurisprudencia mantiene que quien firma un pagaré o acepta una letra de cambio en nombre de una empre-sa, sin hacerlo constar mediante la correspondiente antefirma, queda obligado personalmente a abonar el importe del efecto a su vencimiento, sin que la empresa que representa asuma responsabilidad alguna.

Son numerosas las Sentencias que lle-van este principio a rajatabla, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 y 23 de octubre.

De forma que será el firmante del pagaré o el aceptante de la letra de cambio que no puso la antefirma quien, como persona física, soporte siempre

las consecuencias de una reclama-ción judicial por impago del efecto, sin que la empresa que representa se vea afectada.

pagaré antefirma

En cualquier caso, como medida preventiva, quien firme un pagaré o acepte una letra de cambio en nombre de una empresa debe cuidar de hacerlo constar así siempre mediante la correspondiente antefirma para evitar el riesgo de quedar obligado personal-mente a abonar su importe al vencimiento, sin que la empresa que representa asuma responsabilidad alguna.

Y quién reciba un pagaré como forma de pago a un trabajo realizado debe prestar la máxima atención en que el mismo cumple todos los requisitos formales para evitar posibles problemas.

“emitir un pagaré sin antefirma obliga al firmante como persona física, aunque figure la cuenta de la empresa”